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A. 364/20
Aclaración de votoAuto A. 364/208 de octubre de 2020

Aclaración de voto

MagistradoAntonio José Lizarazo Ocampo

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO AL AUTO 364/20 Referencia: expediente D-13608Recurso de súplica contra el auto de 11 de mayo de 2020, que rechazó la demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, “Por la cual se dictan normas para la prevención, detección, investigación y sanción de la financiación del terrorismo.” Magistrado Ponente (e):RICHARD S. RAMÍREZ GRISALESCon el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, me permito presentar una aclaración de voto en la decisión que adoptó la Sala Plena en el Auto 364 de 2020.Estoy de acuerdo con la decisión de confirmar el rechazo de la demanda en el expediente de la referencia, por cuanto (i) los accionantes no acreditaron la argumentación propia de un cargo de inconstitucionalidad, y (ii) en el estudio de admisión no se incurrió en ningún yerro o arbitrariedad por parte del magistrado sustanciador, Alberto Rojas Ríos. Sin embargo, mi voto se dirige a precisar que las personas que tienen suspendido el ejercicio de sus derechos políticos, como consecuencia de una condena penal, no están legitimados para presentar la acción pública de inconstitucionalidad –como ocurre en el caso de la referencia con dos de los demandantes–, ya que esta exige el ejercicio pleno de la ciudadanía.A partir del Auto 241 de 2015, la Sala Plena se apartó de la línea jurisprudencial inicial -señalada en las sentencias C-536 de 1998, C-708 de 2002, C-329 de 2003 y C-591 de 2012-, al considerar que los ciudadanos que tienen suspendidos sus derechos políticos como consecuencia de una condena penal están legitimados para presentar la acción pública de inconstitucionalidad. La Sala fundamentó el cambio en que el artículo 40.6 de la Constitución garantiza que los ciudadanos puedan interponer “acciones públicas en defensa de la Constitución y de la ley”, y que restringirles esta opción a quienes tienen suspendidos sus derechos políticos como consecuencia de una condena penal, afecta de manera desproporcionada su derecho de acceso a la administración de justicia. Me aparto de esta fundamentación, por las siguientes dos razones:En primer lugar, el análisis que en su momento realizó la Corte fue insuficiente, en la medida en que no consideró lo dispuesto por el artículo 98 de la Constitución, según el cual, el ejercicio de la ciudadanía “se puede suspender en virtud de decisión judicial en los casos que determine la ley”; de allí que el derecho que estipula el artículo 40.6 no sea absoluto. Así las cosas, cuando la ciudadanía se suspende como consecuencia de una condena penal, mediante la cual se restringe “el ejercicio de derechos y funciones públicas”, no es posible admitir que tales ciudadanos puedan presentar “acciones públicas en defensa de la Constitución y de la ley”, como la de inconstitucionalidad. De conformidad con el artículo 34, “Las penas que se pueden imponer con arreglo a este código son principales, sustitutivas y accesorias privativas de otros derechos cuando no obren como principales”. El artículo 35, en lo pertinente, dispone que, “Son penas principales la privativa de la libertad de prisión, la pecuniaria de multa y las demás privativas de otros derechos que como tal se consagren en la parte especial”. Según prescribe el artículo 43, “Son penas privativas de otros derechos: ||

1. La inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas”; esta pena, en los términos del artículo 44, “priva al penado de la facultad de elegir y ser elegido, del ejercicio de cualquier otro derecho político, función pública, dignidades y honores que confieren las entidades oficiales”; además, según dispone el artículo 51, esta pena “tendrá una duración de cinco (5) a veinte (20) años, salvo en el caso del inciso 3º del artículo 52”. Finalmente, el artículo 52 dispone: “Artículo

52. Las penas accesorias. Las penas privativas de otros derechos, que pueden imponerse como principales, serán accesorias y las impondrá el Juez cuando tengan relación directa con la realización de la conducta punible, por haber abusado de ellos o haber facilitado su comisión, o cuando la restricción del derecho contribuya a la prevención de conductas similares a la que fue objeto de condena. || En la imposición de las penas accesorias se observará estrictamente lo dispuesto en el artículo 59. || En todo caso, la pena de prisión conllevará la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un tiempo igual al de la pena a que accede y hasta por una tercera parte más, sin exceder el máximo fijado en la Ley, sin perjuicio de la excepción a que alude el inciso 2 del artículo 51” (subrayas fuera de texto).En consecuencia, dado que “la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas” –que puede imponerse como principal o accesoria– priva al condenado “del ejercicio de cualquier otro derecho político”, esta persona no se encuentra legitimada para presentar la acción de inconstitucionalidad.En segundo lugar, a diferencia de la tesis sostenida en el Auto 241 de 2015, la restricción que se deriva para aquellas personas que tienen suspendido el ejercicio de la ciudadanía, como consecuencia de una condena penal –en los términos indicados supra–, para presentar la acción de inconstitucionalidad, no afecta el derecho de acceso a la administración de justicia.La acción de inconstitucionalidad tiene por objeto la defensa objetiva de la Constitución; por tanto, procura la integridad del Texto Superior y no la realización de juicios concretos de protección o defensa de derechos subjetivos o intereses particulares, pues estos se alegan por otros medios especialmente dispuestos por el ordenamiento, como formas específicas de garantía del acceso a la administración de justicia. Por tanto, a las personas que tienen suspendidos sus derechos políticos como consecuencia de una condena penal, no se les vulnera la garantía del acceso a la administración de justicia con la imposibilidad de presentar acciones de inconstitucionalidad. En efecto, esta restricción no les impide acudir a los mecanismos judiciales especialmente dispuestos para la protección de sus derechos subjetivos.En suma, admitir que las personas que tienen suspendido el ejercicio de sus derechos políticos, como consecuencia de una condena penal, puedan ejercer el derecho político de presentar acciones de inconstitucionalidad, desconoce la regulación constitucional de este derecho.ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPOMagistrado ---pies de página--- Al menos dos de los demandantes estarían privados de la libertad en establecimiento carcelario en cumplimiento de sentencia condenatoria. Cuaderno principal, folio

1. Id., folio

4. Cfr. Id., folio

3. Cfr. Id., folio

5. Id., folio

11. Id., folio

7. Cuaderno principal, folios 26 a

30. Id., folio 28 (reverso). Id. Id., p.

8. La constancia de notificación fue remitida a Jimmy Alberto Fory González y Harley Jefers Cañar Cañar. Cuaderno principal, folio

47. Id., folios 62 a

64. Id., folio 63 (reverso). Cuaderno principal, folio.

70. Id., folio

73. Id. Id., folio

74. Id., folio

75. Id., folio 93 (reverso). Id., folio 92 (reverso). Id., folio

95. Id., folios 95 a

99. Id., folio

103. Id. Cfr. Id., folio

104. Id., folio

104. Id., folio

105. Id. Auto de 11 de mayo de 2020, p.

7. Id. Sentencia C-762 de 2002. Sentencia C-073 de 2010. Auto de 11 de mayo de 2020, p.

11. Id. Informe de 28 de septiembre de 2020 de la Secretaría General. Id. Id. Id. Escrito de súplica, p.

2. Id., p.

3. Id. Id. Id. Auto A114 de 2004. Auto A263 de 2016. Autos A236 y A638, ambos de 2010. Auto A196 de 2002. Auto A027 de 2016. Autos A196 de 2002 y A024 de 1997. Auto A196 de 2002. Esta información consta en el Expediente D-13608. El citado inciso decía que en caso de que la demanda fuera presentada a petición de una persona natural o jurídica, el demandante debería indicarlo en la demanda. “Sent. C-511/99. M.P. Antonio Barrera Carbonell” “MM.PP. José Gregorio Hernández y Fabio Morón, respectivamente” “Sentencia C-70 de 1996 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Con salvamento de voto. Entre otras.” “Al respecto, ver la Sentencia C-179 de 2002 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra” “Al respecto, ver entre otras, las Sentencias C-089 de 1994 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, C-1338 de 2000 M.P: Cristina Pardo Schlesinger (E) y C-393/02 M.P. Jaime Araujo Rentería A.V. M. Manuel José Cepeda Espinosa.” “Tanto la Convención Americana de Derechos Humanos, como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, instrumentos que obligan al Estado Colombiano, reconocen los derechos políticos a favor de las personas. Así por ejemplo el PIDCP señala en su artículo 25 que ‘Todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de la distinciones mencionadas en el artículo 2, y sin restricciones indebidas, de los siguientes derechos y oportunidades: a) Participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos ;b) Votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores; c) Tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.’.” “El absolutismo, así se predique de un derecho, es la negación de la juridicidad, y, si se trata de un derecho subjetivo, tratarlo como absoluto es convertirlo en un antiderecho, pues ese sólo concepto implica la posibilidad antijurídica del atropello de los derechos de los otros y a los de la misma sociedad" Sentencia T-512/92 M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” “Sentencia C-045/96 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.” “En efecto, el artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos -Pacto de San José- señala al respecto: ‘Derechos Políticos.

1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades: a) de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos; b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y c) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.

2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal.’ (se subraya)” “Los derechos no se conciben en forma absoluta, sino que por el contrario, están limitados en su ejercicio para no afectar otros derechos y propender por la prevalencia del interés general. De esta manera, el legislador en aras de proteger el derecho que le asiste a la colectividad, puede limitar su acceso y prestación Sentencia C-329/00 M.P M Antonio Barrera Carbonell” “Sentencia C- 578 de 1995, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.” Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-591 de 2012, C-441 de 2019 y Auto 113 de 2013. Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-378 de 2006, SU-447 de 2011, T-385 de 2013, T-099 de 2017 y T-238 de 2018, entre otras. “ARTICULO

98. La ciudadanía se pierde de hecho cuando se ha renunciado a la nacionalidad, y su ejercicio se puede suspender en virtud de decisión judicial en los casos que determine la ley. // Quienes hayan sido suspendidos en el ejercicio de la ciudadanía, podrán solicitar su rehabilitación”, “ARTICULO

99. La calidad de ciudadano en ejercicio es condición previa e indispensable para ejercer el derecho de sufragio, para ser elegido y para desempeñar cargos públicos que lleven anexa autoridad o jurisdicción”. Código Penal: “Artículo 52. (…) En todo caso, la pena de prisión conllevará la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un tiempo igual al de la pena a que accede (…)”. Constitución Política, Artículo

98. Este supuesto se encuentra desarrollado legalmente en los artículos 44 y 52 del Código Penal, el cual consagra como pena accesoria la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas (art. 43 y 44 L.599/00). En concreto, el artículo 44 establece que “[l]a pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas priva al penado de la facultad de elegir y ser elegido, del ejercicio de cualquier otro derecho político, función pública, dignidades y honores que confieren las entidades oficiales.” (subraya fuera del original). Esto se traduce en la suspensión del ejercicio de sus derechos políticos y, por ende, de la ciudadanía en los términos del artículo 98 de la Constitución. Lo anterior, sumado al hecho que el artículo 52 del Código Penal (Ley 599 de 2000) dispone que “[e]n todo caso, la pena de prisión conllevará la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un tiempo igual al de la pena a que accede (…)”. Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-536 de 1998, C-581 de 2001 y Auto 113 de 2013, entre otros. M.P. María Victoria Calle Correa. M.P. María Victoria Calle Correa. El derecho que sustenta la posibilidad de instaurar acciones públicas de inconstitucionalidad es de naturaleza política, y tiene por objeto la preservación del orden institucional en sí mismo, con independencia de intereses individuales propios o ajenos, lo que significa que está reservada a los nacionales colombianos y, entre éstos, a quienes hayan alcanzado la ciudadanía y estén en el ejercicio de ella. El artículo 40 de la Constitución reconoce a todo ciudadano el derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político y manifiesta que, para hacer efectivo ese derecho, puede "interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y de la ley", pero es evidente que tal derecho no puede ser ejercido cuando, aun tratándose de un ciudadano, éste ha sido afectado por la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas según decisión judicial. No otra cosa surge del artículo 241 de la Constitución cuando se refiere al ciudadano como sujeto activo único de las acciones de inexequibilidad que ante la Corte Constitucional pueden intentarse. Luego si quien sufre la pena de interdicción de derechos y funciones públicas presenta una demanda ante la Corte Constitucional, ésta no puede resolver por falta de legitimación del accionante, de lo cual resulta que la demanda debe ser rechazada de plano, o proferir la Sala Plena sentencia inhibitoria. “(...) en la medida en que es la misma Constitución la que lo autoriza la suspensión el ejercicio de la ciudadanía y, por ende, el ejercicio de los derechos políticos que tal calidad conlleva (arts. 40, 98 y 99 C.P.), no es posible en consecuencia considerar que se vulnere el carácter democrático, participativo y pluralista del Estado Social de derecho que nos rige por el hecho de que se restrinjan en las circunstancias ya anotadas la posibilidad de ejercer funciones públicas.Dado que en este caso con la norma acusada el Legislador, dentro del ámbito de la potestad de configuración que le atribuye la Constitución, está estableciendo uno de los casos en que en virtud de sentencia judicial se suspende el ejercicio de los derechos políticos ligados a la ciudadanía, ningún reproche cabe en efecto hacer sobre la constitucionalidad de la norma en este sentido. Lo contrario sería hacer primar el derecho a la participación política sobre el texto mismo de la Constitución. De acuerdo con la jurisprudencia, tres son las exigencias constitucionales que condicionan el ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad: (i) ser persona natural de nacionalidad colombiana, (ii) ostentar la calidad de ciudadano y (iii) hallarse en ejercicio de los derechos políticos. (i) En cuanto al primer requisito, esto es, acreditar la condición de persona natural de nacionalidad colombiana, la Corte ha explicado que “las personas jurídicas, públicas o privadas, no pueden demandar la inexequibilidad de una determinada norma”, por cuanto “los derechos políticos son ejercidos únicamente por personas naturales, concretamente por aquellas cuyos derechos ciudadanos se encuentran vigentes”. (ii) El segundo requisito consiste en ostentar la calidad de ciudadano, adquirida por los nacionales colombianos cuando alcanzan la mayoría de edad, que mientras la ley no disponga otra cosa se da a partir de los dieciocho años (art. 98 CP). Como es sabido, la cédula de ciudadanía expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil es el documento que permite la identificación de las personas, el ejercicio de sus derechos civiles y la participación de los ciudadanos en la actividad política. En esa medida, al hacerse uso de la acción pública de inconstitucionalidad la calidad de ciudadano se acredita con la presentación personal de la demanda ante juez o notario público. De lo contario no estará demostrada la capacidad jurídica para iniciar y concluir válidamente el juicio de inconstitucionalidad, como ocurrió, por ejemplo, en la Sentencia C-562 de 2000, cuando la Corte dicto una providencia inhibitoria porque el entonces accionante omitió acreditar su condición de ciudadano a través de la presentación personal de su demanda. Dijo entonces la Corte:“En esta medida, resulta imprescindible que la Corte, antes de adelantar el respectivo análisis de fondo de las normas parcialmente acusadas, entre a determinar si la diligencia de presentación personal de la demanda comporta un requisito de procedibilidad de la acción pública de inconstitucionalidad y, en consecuencia, si tal irregularidad le impide a la Corte proferir la respectiva decisión de fondo. (…)Así, la acción pública de inconstitucionalidad, con la que se pretende mantener la integridad de la Carta Política al margen de pretensiones o intereses de orden individual y subjetivo, constituye, entonces, uno de los derechos políticos que, con excepción de la participación de los extranjeros en las elecciones y consultas populares de carácter municipal o distrital (C.P. art. 100), se entienden reservados –en forma exclusiva y excluyente- a los nacionales colombianos, siempre y cuando éstos hayan obtenido la ciudadanía y se encuentren en ejercicio de la misma (C.P. art. 40). Tal como se infiere de las normas constitucionales que regulan la materia, es claro que el sólo hecho de ser titular de los derechos políticos no habilita al nacional para ejercerlos. Para estos efectos, resulta imperiosa la ciudadanía que se ejerce, mientras la ley no disponga otra edad, a partir de los 18 años (C.P. art. 98) y se acredita, según lo indica el Código Nacional Electoral, con la cédula que expide la Registraduría Nacional del Estado Civil como organismo encargado de resolver los asuntos relativos a la identidad de las personas (C.P. art. 120). (…) En este orden de ideas, la calidad de ciudadano en ejercicio constituye un requisito sustancial para convertirse en sujeto activo de la acción pública de inconstitucionalidad, de manera que la Corte no podría emitir pronunciamiento de fondo respecto de aquellos preceptos legales que han sido demandados, si quienes formulan la acusación no demuestran tener esa condición. En realidad, tal como se advierte de los mandatos contenidos en los artículos 40 y 241 de la Carta, la capacidad jurídica para iniciar y concluir válidamente al juicio de inconstitucionalidad la tiene únicamente quien acredite estar en ejercicio de la ciudadanía, hecho que, además, sólo se logra cuando el escrito acusatorio es presentado personalmente ante el funcionario público competente que pueda dar fe del hecho. (…)De lo anterior se colige, sin lugar a equívocos, que para interponer acciones públicas en defensa de la Constitución no es suficiente indicar en la demanda que se es ciudadano colombiano en ejercicio. También es imprescindible que tal condición se demuestre mediante el cumplimiento de la diligencia de presentación personal con exhibición de la Cédula de Ciudadanía de quien interpone la acción, pues sólo así se logra revestir de autenticidad el documento contentivo de la demanda, dando plena certeza al organismo de control de que el mismo proviene de un determinado ciudadano, concretamente, de aquel que aparece suscribiéndolo como un acto de voluntad individual”. (iii) Finalmente, el tercer requisito exige que el ciudadano se encuentre en pleno ejercicio de sus derechos políticos, de manera que no haya sido privado o suspendido de los mismos. Así fue explicado desde la Sentencia C-536 de 1998, donde la Corte se declaró inhibida para proferir decisión de mérito en la demanda de inconstitucionalidad interpuesta por un ciudadano, quien se encontraba suspendido del ejercicio de sus derechos políticos debido a una condena penal en su contra. En relación con los derechos políticos, entre otras, en la sentencia C-581 de 2001, la Corte Constitucional precisó que, “Ninguno de estos derechos [al hacer referencia a los derechos políticos] es de carácter absoluto, como se expresó anteriormente, y para ejercerlos se requiere haber adquirido la calidad de ciudadano, la cual solamente se obtiene cuando se han cumplido los requisitos de nacionalidad y edad establecida por el legislador (18 años). Además, se requiere que aquella no haya sido suspendida” (subrayas propias). El inciso siguiente del artículo en cita precisa que, “Se excluyen de esta regla las penas impuestas a servidores públicos condenados por delitos contra el patrimonio del Estado, en cuyo caso se aplicará el inciso 5 del artículo 122 de la Constitución Política”. Cfr., al respecto lo señalado por la Sala en la sentencia C-591 de 2012.